LA ACCION DIRECTA DEL ARTÍCULO 1597 CODIGO CIVIL
INTRODUCCIÓN
En el ámbito de la construcción, la relación entre el dueño de la obra, contratistas y subcontratistas a menudo se ve marcada por complejas interacciones contractuales. No quedando exento el dueño de la obra de los vínculos que se generan entre los contratistas y subcontratistas o incluso de posteriores niveles contractuales. Un elemento clave en esta dinámica es la «acción directa», consagrada en el artículo 1597 del Código Civil español. Este mecanismo legal permite a los subcontratistas y proveedores de materiales reclamar el pago directamente al dueño de la obra, bajo ciertas condiciones, cuando el contratista principal falla en cumplir con sus obligaciones pecuniarias. Esta acción permite dirigir la acción de reclamación de las cantidades debidas por el contratista directamente contra el dueño de la obra. Si bien hay que determinar que hay ciertos requisitos que han de cumplirse.
Requisitos Esenciales para la Ejecución de la Acción Directa
La jurisprudencia ha definido ciertos requisitos esenciales para la efectividad de la acción directa:
- Existencia de un contrato de obra por ajuste alzado: Es imperativo que la obra se contrate a precio fijo o determinado, ya sea por un presupuesto cerrado o por unidades de obra establecidas. No pudiendo ser aplicable para aquellos trabajos por administración, salvo en casos en los que hayan sido expresamente pactados y así conste por escrito.
- Participación en la obra: La persona física o jurídica reclamante debe haber aportado trabajo y/o materiales a la obra.
- Crédito vencido, líquido y exigible del subcontratista frente al constructor: El crédito debe ser cierto y estar pendiente de pago.
- Deuda pendiente del promotor hacia el constructor: La acción directa es viable solo si el constructor aún tiene créditos pendientes por parte del dueño de la obra.
Mucho se ha discutido sobre si uno de los requisitos para ejercitar esta acción es la de la reclamación previa frente al dueño de la obra, si bien la jurisprudencia mayoritaria ha determinado que no es necesaria la reclamación previa para ejercitar ante los tribunales esta acción directa. Si bien desde el momento en que un subcontratista realiza la reclamación previa al dueño de la obra este ya no queda liberado del pago aún abonando la cuantía al contratista. Por lo que es altamente recomendable hacer una reclamación previa antes de interponer la acción judicial.
Características de la acción directa
- Se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el dueño de la obra quien deba demostrar que se ha producido el pago total del crédito adeudado al contratista.
- La reclamación del subcontratista frente al dueño de la obra no requiere la previa excusión de los bienes del contratista, ni la insolvencia de hecho del contratista, ni la declaración en concurso del contratista.
- El dueño de la obra no podrá oponer al subcontratista ninguna de las excepciones que sean aplicables en la relación contractual entre dueño y contratista, ya sea por hechos anteriores o posteriores al ejercicio de la acción (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991, RJ 1991\3068, declara que la acción derivada del artículo 1597 CC «es inmune a las excepciones oponibles por el dueño frente al contratista»)
- El pago hecho por el dueño de la obra al contratista con anterioridad a su vencimiento y exigibilidad puede no ser liberatorio, pudiendo los subcontratistas reclamarle daños y perjuicios, pues «adelantar el pago» a su contratista es una “actitud negligente del dueño de la obra», por cuanto que el «el propietario de una obra está obligado no sólo para con su contratista sino también para con los subcontratistas”. Audiencia Provincial de Madrid de 4 de febrero de 2002.
- La acción se puede dirigir simultáneamente contra el contratista y el dueño ya que la jurisprudencia los considera responsables solidarios. La jurisprudencia es unánime en declarar, por un lado, la existencia de una acción directa del subcontratista frente al dueño de la obra y, por otro, la existencia de una responsabilidad solidaria, pudiendo el subcontratista actuar contra el contratista, contra el dueño o contra ambos conjuntamente.
Conclusión
La acción directa del artículo 1597 del Código Civil, representa una herramienta vital para los subcontratistas y proveedores en el sector de la construcción. Permite reclamar pagos directamente del propietario de la obra, ofreciendo una capa adicional de seguridad en el complejo mundo de las relaciones contractuales en la construcción. Siendo una herramienta ágil y segura que garantiza el cobro por parte de aquellos que han invertido su trabajo y materiales en una obra y que el dueño de la obra, por las circunstancias que sean, no ha abonado y evita, así, un posible enriquecimiento injusto.
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